Función Pública

Gastos procesales de funcionario inculpado indebidamente

Partimos de que al funcionario o empleado público (aquí nos referiremos sin más a funcionario) le ampara el principio general de indemnidad, lo que le atribuye el derecho a que la Administración para la que presta servicios le resarza por los perjuicios que sufra en el ejercicio de sus funciones, derecho correlativo al deber de la Administración de protegerlo. Este derecho se integra en su estatuto profesional y no se identifica necesariamente con el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

La cobertura normativa de tal derecho no se advierte, en sentido estricto, en el artículo 28 del EBEP en relación con su artículo 14.d), pues la indemnización que prevé se predica del régimen retributivo del funcionario (cfr. rúbrica del Capítulo III del Título III del EBEP) y se desarrolla, por ejemplo, en el ámbito estatal, en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, como “indemnizaciones”, dietas, indemnización por residencia eventual y gastos de viaje. Para la Administración local tampoco ofrece cobertura el artículo 75.4 de la LRBRL, pues aparte de lo ya dicho, se inserta en el estatuto de los “miembros de las Corporaciones locales”, es decir, de los cargos municipales electivos o políticos (cfr. artículo 73),

Tratándose de funcionarios locales es más idóneo advertir el sustento genérico del principio de indemnidad en el primer inciso del artículo 141.2 LRBRL que ordena a los entes locales que dispensen a sus funcionarios “…la protección que requiere el ejercicio de sus cargos…”. A partir de tal mandato legal, la concreción y efectividad del principio de indemnidad exige indagar el ámbito específico en el que se prevea y uno de ellos es la garantía de esa indemnidad ante la eventualidad de que el funcionario tenga que afrontar gastos procesales: así lo prevé como derecho individual el artículo 14.f) del EBEP, aplicable también a los funcionarios locales [artículo 2.1.c) del EBEP].

Este artículo 14.f) del EBEP atribuye al funcionario el derecho a la “defensa jurídica y protección de laAdministración” para la que presta servicios, pero lo condiciona a que se ejerza cuando se trate de “…procedimientos que se sigan [contra el funcionario] ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos”. Es una regulación mínima, pero no agotadora y es aquí donde cobra sentido que se acuda a los supuestos, en puridad distintos, pero con los que guarda una razonable analogía y que dan luz sobre las exigencias de prosperabilidad. Esto explica, por ejemplo, que en lo sustantivo para los procesos penales en los que esté incurso un funcionario se apliquen los estándares que fijó la sentencia de 4 de febrero de 2002 de esta Sala y Sección, tantas veces citada en autos y en el procedimiento administrativo, litigio en el que se ventilaba esa asistencia para unos concejales, no para funcionarios.

Dicho lo que antecede, es el momento de recordar que la cuestión de interés casacional no se centra en las exigencias sustantivas para satisfacer este derecho, sino en un aspecto procedimental administrativo: cuáles son los requisitos y la forma para ejercer este derecho a la asistencia o defensa jurídica ex artículo 14.f) del EBEP y, en especial, si en todo caso es necesaria la previa solicitud del funcionario o cabe eximirle de la carga de solicitarlo cuando haya conflicto de intereses con la Administración

Para resolver sobre tal cuestión partimos de que la satisfacción de ese derecho implicará para la Administración asumir el coste de la asistencia procesal, luego debe valorar si el proceso judicial en el que está incurso el funcionario obedece al ejercicio de sus funciones, que ese ejercicio haya sido legítimo y que no haya conflicto de intereses con la propia Administración. Esto hace que el del artículo 14.f) del EBEP sea un derecho individual cuya satisfacción depende de la iniciativa del funcionario: en su mano está ejercerlo o no, luego que asuma la carga formal de instarlo. Y forma parte de este derecho que el funcionario opte por acudir a profesionales de su elección, en cuyo caso la Administración debe autorizarla, para apreciar la concurrencia de los requisitos expuestos y valorar el coste.

Lo dicho opera con normalidad en caso de procesos judiciales en trámite, que es lo ordinario pues tal derecho se ejerce respecto de los “procedimientos que se sigan”. Pero la lógica del artículo 14.f) del EBEP rige también para procesos judiciales concluidos y, obviamente, de manera favorable para el funcionario. Si ese es el caso va de suyo que en su momento lo comunicó a la Administración, que lo autorizó, o lo solicitó y se le denegó porque la Administración entendió que, indiciariamente, no concurría el presupuesto del artículo 14.f) o que había conflicto de intereses.

Lo expuesto es trasladable a la segunda parte de la cuestión de interés casacional pues en caso de conflicto de intereses también es exigible al funcionario la carga de solicitar la asistencia o de pedir autorización para ser asistido por profesionales de la propia elección, aun cuando el funcionario finalmente quede exento de toda responsabilidad. La razón es que seguimos en la lógica del artículo 14.f) del EBEP y las exigencias formales de su ejercicio están vinculadas a las sustantivas. Y esto es así aun cuando al inicio de las actuaciones no fuese claro que hubiere conflicto de intereses: la Administración debe tener la posibilidad de apreciarlo siquiera indiciariamente para rechazar la asistencia y llegado el caso, si la hubiese asumido, abandonarla. 

En fin, la exigencia de la carga procedimental de la previa solicitud está presente en la doctrina de los
Tribunales Superiores de Justicia, sin que medie razón para que esta Sala la enmiende. Pero es que de
la normativa reguladora de los distintos servicios jurídicos de las Administraciones también se deduce tal
exigencia, es más, también se prevé que si el funcionario opta por contratar los servicios de unos profesionales
de su elección, deberá pedir autorización y que si lo hace sin previa autorización se entiende que renuncia a
que, llegado el caso, los gastos los asuma la Administración.

Ver STS 347/2023