… Existía ya una reserva legal respecto a los puestos de policía local que debían ser cubiertos por funcionarios, por lo que la inclusión en el año 2013 en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local del término “de carrera” da a entender una mayor restricción al concepto con las diferencias más arriba señaladas entre el apartado 1 y el tercero del art. 92 LBRL. Así la pura literalidad de la nueva redacción del art. 92.3 LBRL confiere cobertura a la interpretación de la Sala de Bilbao modificándose, por razón del cambio legislativo, el criterio sostenido en la STS de 12 de febrero de 1999, casación en interés de ley 5635/1998.
En consecuencia, tras la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP.
No obstante lo anterior hay que precisar que Sentencia del Tribunal Constitucional 106/2019 de 19 de septiembre desestima una cuestión de inconstitucionalidad planteada contra, entre otras disposiciones, el art. 41 de la Ley 4/2013, de 17 de julio, de coordinación de las policías locales de las Illes Balears que permitía expresamente el desempeño de tales funciones con carácter interino. El TC confirma la constitucionalidad del mencionado artículo bajo la premisa de que esta clase de personal funcionario no está excluida en el art. 92 de la vigente Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LRBRL, en lo sucesivo).
Pero, a diferencia del articulado de la ley balear objeto de la cuestión de inconstitucionalidad, el art. 27.1 de la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía no contempla expresamente a los policías locales interinos, sino que establece que tales cuerpos estarán integrados solamente por personal funcionario de carrera de los municipios respectivos, quedando prohibida cualquiera otra relación de prestación de servicios con la Administración y, en particular, las contrataciones de naturaleza laboral o administrativa.
Por otro lado, el art. 3 del Estatuto Básico del Empleado Público establece que:
1. El personal funcionario de las entidades locales se rige por la legislación estatal que resulte de aplicación, de la que forma parte este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, con respeto a la autonomía local.
2. Los Cuerpos de Policía Local se rigen también por este Estatuto y por la legislación de las comunidades autónomas, excepto en lo establecido para ellos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Estableciendo una interpretación conciliadora del citado artículo del EBEP con la doctrina del Tribunal Constitucional entendemos que se puede desempeñar las funciones de policía local con carácter de funcionario interino (por autorizarlo el art. 92 LRBRL según su interpretación jurisprudencial constitucional) pero solo si (por aplicación del reiterado art. 3.2 EBEP) la normativa autonómica lo regula coordinando y uniformando las condiciones de su ejercicio con tal carácter en todos los municipios de su ámbito territorial dadas las especiales condiciones del ejercicio de tal cargo público (como es el caso de la comunidad balear que prevé expresamente los requisitos para tal desempeño interino).
Por tanto en Andalucía, por el momento y en tanto no se modifique la normativa y se prevea expresamente, no sería posible el desempeño con carácter interino de las funciones de Policía Local pues, como se ha indicado, la Ley 6/2023, de 7 de julio, de Policías Locales de Andalucía regula en su ámbito autonómico, dentro de la dicotomía funcionarios de carrera-funcionarios interinos que le ofrece la interpretación jurisprudencial del art. 92 LRBRL, su desempeño solamente por funcionarios de carrera.
Mantener lo contrario, entendemos, vulneraría las competencias autonómicas asumidas a través de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía (en especial sus artículos 60.2, competencias compartidas en cuanto a régimen local en todo aquello no previsto expresamente en tal artículo; 65.3 ordenación general y coordinación supramunicipal de las policías locales andaluzas; y 76.2.b, competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al servicio de las Administraciones andaluzas).